RSS feed

La necesidad de la naturalidad en la reformulación en la traducción jurídica en la 'era de la automatización' de las traducciones

Carmen Bestué, Universidad Autónoma de Barcelona
Mariana Orozco, Universidad Autónoma de Barcelona

ABSTRACT

The translation of electronic contracts in which the applicable law is the target culture's one, either because there's a specific law or rule that protects the consumer or because a specific clause in the contract says so, presents a new paradigm in the translation of contracts—the instrumental translation in the legal domain. The theoretical framework developed by Christiane Nord, where she makes the distinction between instrumental and documentary translation, was of little practical application to the translation of contracts, since in most cases the translation of contracts is documentary. However, this new situation makes it necessary to re-examine the method and techniques that are most appropriate for the translation of contracts to which the applicable law is that of the target culture. In this article we describe the factors involved in the transfer of legal concepts, we examine the main approaches to solve terminological problems and we call the attention towards an aspect of translation that is often 'left behind' in the automatic or semiautomatic processes of translation and yet is essential for the target text to be a good quality translation: the need to make idiomatic translations.

KEYWORDS

Instrumental legal translation of electronic contracts, translation techniques and idiomaticity in legal translation

PALABRAS CLAVE

Traducción instrumental de contratos electrónicos, técnicas de traducción y naturalidad en la traducción jurídica

Introducción

La traducción jurídica se enfrenta a una materia, el Derecho, en constante evolución, sometida a la influencia de otras corrientes de pensamiento jurídico con las cuales la comunicación cada vez es más fluida. Las novedades jurídicas que hace tan sólo algunas décadas tardaban mucho en ser incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, ahora se producen a una velocidad de vértigo. Los contratos traducidos ya no necesitan ser jurados1 para surtir un determinado efecto jurídico en nuestro país, su traducción se produce de forma 'semi-automática' y se introduce en nuestra realidad social y jurídica de forma inmediata. Por otra parte, la doctrina española se ha volcado hacia el exterior y hoy numerosos juristas de prestigio forman parte de grupos internacionales de investigación. Los fenómenos de intercambio cultural son muy variados y ello hace que el traductor se vea confrontado a situaciones en las que parece que lo seguro es volver a la traducción literal, al 'respeto' a la letra del documento original. La terminología culturalmente marcada parece ser un mero problema 'semántico' y, por lo tanto, traducciones y documentos originales se convierten en instrumentos 'calcados.' Parece que ya no es necesario comprobar si los términos traducidos existen en la realidad de la cultura de llegada, todo el mundo 'habla' el mismo idioma. Sin embargo, la contratación en masa ha traído una nueva realidad en cuanto al marco jurídico: las partes ya no negocian en igualdad de condiciones, el consumidor debe ser objeto de protección, etc. En este sentido un contrato traducido que no se adapte a las instituciones jurídicas de la cultura de llegada puede producir unos efectos jurídicos que quizá nadie ha querido.

1. La traducción comunicativa de los textos jurídicos

La traducción jurídica no puede basarse únicamente en una transliteración de términos jurídicos de una cultura jurídica a otra. El Derecho de cada país otorga unas consecuencias jurídicas determinadas a cada una de sus instituciones; en este sentido, se afirma que la equivalencia absoluta es imposible, por ello el traductor acostumbra a sortear estos problemas a través de su experiencia e intuición. El Derecho es a fin de cuentas un elemento de la cultura de un territorio y la lengua de este territorio tiene sus propios recursos para expresar su propio Derecho. Los traductores han estado desde siempre confrontados a este tipo de problemas y la traducción de textos jurídicos tiene tanta antigüedad como los otros ámbitos de la traducción.

De acuerdo con Dullion (2007:18) consideramos la disciplina de la traducción como una "praxeología" o "teorización de las prácticas" que tiene por objetivo una mejor comprensión del fenómeno traductor, en todo caso para otorgarle un fundamento más consciente. De este modo, los resultados de la Traductología se dirigen a los propios traductores pero tienen un impacto mayor que puede alcanzar inclusive a determinadas decisiones de política lingüística (aceptación de neologismos, por ejemplo) y a la propia sociedad receptora de la traducción; en el ámbito jurídico, por ejemplo, la traducción de la doctrina y de los textos legislativos es uno de los factores más determinantes en el desarrollo del Derecho interno.

La complejidad de los términos y conceptos jurídicos ha llevado en exceso a los traductores a confiar en métodos de traducción literales en los que el TM está pensado y diseñado con frecuencia para ser cotejado con el original. Sin embargo la 'industria' de la traducción es cada vez más potente, las empresas utilizan los textos traducidos como política de marketing de sus productos y estas traducciones se aproximan, por tanto, cada vez más a las diferentes culturas de llegada. En los siguientes apartados nos interesa analizar este fenómeno y ver el impacto del método traductor y del ámbito de especialidad en el nivel microtextual, el de las técnicas de traducción.

1.1. La transferencia de los conceptos jurídicos

El traductor de textos jurídicos y, en especial, de contratos de nueva o reciente creación se encuentra con frecuencia sobre una pasarela ficticia que se construye de forma provisional para solucionar un problema de comunicación urgente e inmediato: conseguir que las negociaciones se materialicen en un acuerdo. La cuestión lingüística es la última preocupación de los intervinientes, lo que importa es la firma del documento; sólo después se preocuparán por cuestiones 'menores' como puede ser la traducción. Además, en muchas áreas del Derecho la terminología apropiada en la lengua de llegada está todavía por fijar; los expertos en la materia están en la misma ribera del río, utilizan el 'mismo lenguaje', una forma de inglés estandarizado en el que ellos se comunican y comprenden. En una gran parte de las situaciones en las que se solicita la traducción de un contrato las partes se encuentran todavía en la fase de negociación del TO o ya se ha celebrado el acuerdo pero, en todo caso, el documento que tiene validez legal es el TO y la traducción sirve como mero soporte informativo. Esta situación hace que el traductor, excepto cuando se trata de contratos muy estandarizados, carezca de textos paralelos fiables, por lo que acude al método literal, donde se encuentra en terreno más 'seguro'. Sin embargo, el traductor debe velar por la consolidación de un lenguaje más general que supere las barreras idiomáticas que en ocasiones imponen los propios expertos en la materia y sea comprensible para el resto de la profesión jurídica y el público en general. En este sentido consideramos que los contratos constituyen un corpus idóneo para examinar no sólo la influencia de la función del TM en las técnicas de traducción adoptadas, sino también para comprobar cómo las transferencias culturales se producen a través de los acuerdos celebrados entre partes que pertenecen a diferentes culturas pero que están condenadas a entenderse, de ser posible, en un plano de igualdad. Así pues, la traducción tiene que ser comunicativa tanto si el TM desempeña una función documental como si se convierte en el instrumento del acuerdo.

Uno de los principales problemas en la traducción jurídica viene determinado por la dificultad que entraña comunicar el "contenido nocional" de un término cuando no existe en la otra lengua o cultura un término que sea completamente equivalente. Así, en el ámbito de la terminología jurídica uno de los aspectos que ha sido estudiado con mayor profundidad es el de las diferentes tipologías de equivalentes. La mayoría de los autores (por ejemplo Dullion, 2007:142) parten del presupuesto básico de que únicamente es necesario acudir a una tipología de equivalentes para los casos en los que se produce divergencia nocional o una equivalencia parcial; se presupone, por lo tanto, que en una gran variedad de términos la coincidencia nocional existe. Este es uno de los aspectos que marca la mayor diferencia entre los juristas y los traductólogos. En efecto, cuando el jurista se asoma a la terminología jurídica lo hace mostrando que la coincidencia nocional es muy difícil de conseguir, inclusive cuando los ordenamientos jurídicos pertenecen a la misma familia del Derecho. Sin embargo siempre es posible encontrar la función que dicho concepto cubre y buscar la solución que se otorga en la cultura jurídica de llegada para esa misma función.

...l'idée de fonctionnalité permet également de dépasser la polémique entre 'traduisibilité' ou 'intraduisibilité' du droit en mettant en relief que l'on peut toujours 'comprendre' un concept juridique étranger. Le problème propre à la traduction sera ensuite de décider quelle technique de traduction l'on favorisera pour 'faire comprendre' ce concept au destinataire de la traduction.  (Terral, 2002: 245)

En nuestra opinión, el equivalente funcional no es una técnica disponible en ausencia de equivalencia total, sino que es el punto de partida. En efecto, en traducción jurídica aspiramos a encontrar y utilizar el equivalente funcional cuando, tomando en consideración la función del TM y otros condicionamientos jurídicos, como el Derecho aplicable,2 dicha técnica es la que mejor sirve al propósito comunicativo.

En este sentido se aprecia cierta incoherencia por parte de los traductólogos ya que si bien reconocen que "a basic linguistic difficulty in legal translation is the absence of equivalent terminology across different languages" (Cao, 2007:29), y por lo tanto "it is futile to search for absolute equivalence when translating legal concepts" (Cao, 2007:34), no dejan de caer en la tentación de ofrecer innumerables equivalentes sin asignarles un calificativo. A nuestro entender, únicamente se puede hablar de equivalencia de términos en contextos concretos. De acuerdo con Sarcevic (1997:229):

When determining whether a potential equivalent is acceptable in a given context, the translator should take account of the specific communication process, in particular the communicative situation of reception by the courts. Since the translator's task is to select terminology that will achieve the desired results, the success or failure of a legal translation may depend on his/her ability to predict how the courts will interpret and apply the terms of the particular text. For the purpose of legal translation, the acceptability of a potential equivalent is determined primarily by the results in practice, i.e. the legal effects.

Si partimos de la idea de que los conceptos del Derecho están influenciados por el sistema jurídico en el que se han creado, la solución de los problemas de traducción no puede resolverse únicamente en el plano terminológico, sino que ha de tomar en consideración también el nivel conceptual. Así, Cao (2007) divide los conceptos jurídicos en tres dimensiones: lingüística, referencial y conceptual. Muy excepcionalmente encontramos conceptos que son coincidentes en sus tres dimensiones. Cao describe dos situaciones básicas que se presentan al traductor: cuando un término concreto no encuentra equivalente ni lingüístico ni conceptual en el otro idioma, en cuyo caso únicamente caben dos alternativas: crear nuevos términos o ampliar el significado de los ya existentes. Este sería el caso del término "licencia," en un principio desconocido en el Derecho español para regular los supuestos de cesión del uso de los derechos de autor, pero que ya era utilizado para designar la cesión de los derechos de explotación de las patentes. En otras circunstancias los términos existen tanto en el TO como en el TM, pero se trata de equivalentes lingüísticos que únicamente son equivalentes parciales, por cuanto en el TM no incluyen todo el contenido jurídico del término del TO. En palabras de Cao (2007:55) "these words in the two languages may only carry partially equivalent meanings in law or sometimes may not be functionally equivalent in law at all." De acuerdo con esta autora, cuando en el TM no existe un término que lingüística y conceptualmente coincida con el término del TO la única opción será el préstamo. Esta situación en ocasiones se plantea de forma nítida, así en el supuesto tantas veces estudiado del trust, los autores se plantean la conveniencia de realizar un préstamo o bien buscar soluciones parciales en determinados contextos3. Sin embargo, en otras ocasiones la situación no es tan clara, por ejemplo, uno de los equivalentes que se consideran acuñados para el término check o chèque, es "cheque," esta traducción toma en consideración su definición conceptual, en cambio desde el punto de vista funcional, no podemos encontrar equivalencia. Cualquiera que haya intentado pagar en un comercio en España con un cheque habrá comprobado cómo este instrumento de pago no goza de la misma liquidez que en otros países. Por otra parte, no siempre depende del traductor imponer un determinado préstamo. Las transferencias culturales no se producen de forma automática, las primeras traducciones, por ejemplo, del término license agreement, así lo testimonian. En los años noventa este término recibía diferentes denominaciones según los idiomas a los que se traducía: convention des droits d'utilisation, contrato d'acquisto, Software-Lizenzvertrag, contrato de Licença, "Licencia de software," etc.

License Agreement

Fr.


It.


Al.


Port.


Esp.

Convention de droits d'utilisation
Contrat de concesión du droit d'utilisation du logiciel

Contrato d'acquisto
Accordo di licenza d'uso del software

Software-Lizenzvertrag
Software-Lizenvereinbarung

Contrato de Licença
Contrato de licença de software

Licencia de software
Licencia de uso del software

Cuadro 1. Equivalentes del término License Agreement

2. Las técnicas de traducción en la traducción jurídica

En el ámbito de la traducción jurídica existe cierta confusión terminológica y nocional en cuanto a lo que se considera técnica y método de traducción. A los efectos de este trabajo utilizaremos la terminología definida por Hurtado (2001:53-54, 268-271) quien para establecer ambas categorías toma en consideración el proceso traductor que se sigue, ya que el método de traducción debe estar relacionado con la finalidad traductora; el método variará según la finalidad propuesta por el traductor.

El método de traducción es una opción global que recorre todo el texto: "el método traductor es, pues, el desarrollo de un proceso traductor determinado, regulado por un principio en función del objetivo perseguido por el traductor" (Hurtado, 2000: 249). Así, distingue cuatro métodos básicos de traducción: interpretativo-comunicativo (traducción del sentido), literal (transcodificación lingüística), libre (modificación de categorías semánticas y comunicativas) y el filológico (traducción erudita y crítica). De acuerdo con Hurtado reservamos la denominación de técnica de traducción para las porciones menores del texto que pueden afectar tanto a la fraseología como a la terminología; se trata, por tanto, del "procedimiento visible en el resultado de la traducción, que se utiliza para conseguir la equivalencia traductora a microunidades textuales". Las técnicas se catalogan en comparación con el original y son funcionales.

2.1. Las técnicas de traducción

En el nivel terminológico se suelen utilizar las técnicas de traducción palabra por palabra, el equivalente funcional y el préstamo, aplicados tanto a una palabra concreta o término como a un grupo de palabras o unidad de sentido especializado (Sánchez Gijón, 2003:260).

La "traducción palabra por palabra" se aplica sobre porciones concretas del texto, y se la llama literal cuando el término traducido es un calco del término en inglés y léxica o etimológica cuando se utilizan términos existentes en la cultura de llegada, con los que comparte un contenido semántico similar aunque carezca del componente técnico-jurídico. Por último, se la denomina contextual cuando el equivalente propuesto pertenece a otro ámbito de especialidad. He aquí un ejemplo

Consequential damages

Traducción literal
Traducción léxica
Traducción contextual

Daño consecuencial
Daños consecuentes/consecutivos
Daños secundarios/ colaterales

Ejemplo 1. Propuestas de traducción de consequential damages

La traducción palabra por palabra puede ser útil cuando el término del TO no tiene correspondencia exacta en el idioma de la cultura de llegada y con ello se pretende destacar su pertenencia a la cultura de partida. En ocasiones, sin embargo, lo que sucede es que la dispersión en el número de traducciones que se utilizan puede llegar a cortar el hilo semántico que une al término así traducido con el contenido nocional de la cultura de partida. Así sucede con la traducción del término consequential, que no existe en el Derecho español pero ha sido traducido siempre palabra por palabra de formas muy diferentes:

Término traducido

Contexto

indirecto

Unión Europea

pérdidas derivadas (consequential losses)

Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil

consecuentes
colaterales
suplementarios
consecuenciales
secundarios

Empresa privada4
Empresa privada
Empresa privada
Empresa privada
Empresa privada

Ejemplo 2. Traducción palabra por palabra del término consequential

La multiplicidad de acepciones de este tipo de términos puede llevar aparejada su desjuridización y redundar en una pérdida de su función informativa. Ante términos neutros como "colaterales, suplementarios, secundarios" el jurista español acudirá a su concepción de daños directos (para a sensu contrario descartar los daños indirectos) que abarca tanto el "daño emergente" como el "lucro cesante", mientras que el lucro cesante (lost profits) es en general el primer elemento que compone los consequential damages. Puesto que dichos términos son culturalmente marcados e inexistentes como tales en la cultura de llegada, su tratamiento en la traducción debe variar según el Derecho aplicable a la interpretación del contrato.

En otras ocasiones la traducción palabra por palabra puede llevar a posibles errores de sentido o, cuando menos, imprecisión. Así, en las licencias de uso se suelen traducir de forma literal términos como jurisdiction, statute o representation. Los dos primeros términos deberían ser traducidos por sus equivalentes funcionales que variarán según el contexto y, por lo que respecta al término representation, si bien en el estadio actual es un falso amigo claro, no nos extrañaría que, a la vista de su utilización cada vez mayor inclusive por la doctrina española, se llegue a convertir en un trasplante jurídico.

La preocupación mayor de los juristas es que los términos que designan instituciones foráneas no se confundan con instituciones propias del Derecho español. Por ello, ante determinados términos, como sería el writ of certiorari, la propuesta más conservadora es la traducción por un término que no existe en el Derecho español pero que se ajusta de la forma más literal posible a los términos utilizados en español, de este modo los diccionarios recogen como traducción de dicho término "auto de avocación"5.

Respecto a la técnica del equivalente funcional, se suele considerar que es el punto de partida de la traducción jurídica. Sin embargo, si consideramos que la traducción jurídica ha de ser comunicativa, con independencia de la función que deba cumplir, el equivalente funcional se convierte en una técnica más al alcance del traductor y, por lo tanto, su utilización estará siempre supeditada al propósito comunicativo del TM.

Dado que una gran mayoría de los términos jurídicos están culturalmente marcados, es muy difícil establecer que un término es el equivalente total de otro término. A lo sumo se puede aspirar a utilizar un término que en la cultura de llegada cumpla con la misma función que el término de la cultura de partida. En la traducción de textos jurídicos pertenecientes a diferentes familias del Derecho el mayor grado de equivalencia al que se puede aspirar es el de la equivalencia funcional. Ahora bien, como en los países regidos por el Common law y por el Civil law existe una gran homogeneidad sociocultural y económica, podemos comprobar que desde un punto de vista funcional casi siempre es posible encontrar una situación de equivalencia y llegar a la misma solución aunque sea por vías diferentes. Por ejemplo, situaciones que en el Derecho anglosajón se resuelven mediante una institución jurídica concreta, el duty of mitigation of damages, en el Derecho de la familia romano-germánica se suelen resolver mediante la aplicación del principio general de la buena fe; otro ejemplo sería el equivalente de consequential damages, que se encuentra en la categoría de los "daños extrínsecos" elaborada en la familia romano-germánica. Así pues, aunque son numerosas las situaciones en las que se puede llegar a encontrar un equivalente funcional, corresponde al traductor, a la luz del caso concreto, valorar si dicho equivalente es el más adecuado para su traducción.

De acuerdo con Kerby (1982) el contexto de la traducción determina el tipo de equivalente funcional que se debe escoger o desestimar. En el supuesto del término tort, por ejemplo, al tratarse de un concepto que constituye en sí mismo una categoría jurídica en el Derecho anglosajón, en algunos contextos podrá ser traducido por un equivalente funcional como "responsabilidad civil extracontractual" o "ilícito civil", pero en otras ocasiones será más adecuado utilizar el préstamo tort si se trata, por ejemplo, de una obra de doctrina anglosajona destinada a un público experto en Derecho.

En ocasiones el equivalente funcional existe en la cultura de llegada pero no es un término utilizado en el mismo nivel pragmático y, por ello, no resulta aconsejable su utilización o bien es poco probable que se llegue a imponer, como es el supuesto mencionado de "daños extrínsecos" para la traducción de consequential damages, ya que esta categoría doctrinal está siendo abandonada por la doctrina más reciente, y por tanto no parece oportuno utilizarla en el ámbito del acuerdo de voluntades plasmado en un contrato. De hecho, la traducción que parece más acertada, en un contexto de traducción documental, es la traducción léxica o etimológica: "daños consecuentes". En una traducción instrumental, el equivalente más adecuado dependería del contexto de la traducción. En el Derecho comunitario se está consolidando la traducción de consequential por "daños indirectos" mientras que en el contexto del Derecho nacional la postura más acertada sería la adaptación al Derecho español mediante la omisión de dicha institución jurídica.

Otro ejemplo lo encontramos en la denominación de las entidades mercantiles donde, en general, se prefiere el equivalente funcional para designar a las public limited companies ("sociedad anónima") en lugar de una paráfrasis descriptiva ("sociedad de capital abierto").

En efecto, las formas de organización de las sociedades en el Derecho inglés se rigen por unos criterios diferentes a los adoptados por el Derecho español. Así, la ley inglesa que regula las sociedades (Companies Act de 2006) recoge en un mismo texto legislativo todas las sociedades dotadas de personalidad jurídica, por lo que regula tanto las entidades que en el Derecho español tendrían la consideración de mercantiles (private and public limited companies) como entidades sin ánimo de lucro (companies limited by guarantee). El tipo de sociedades que se pueden crear en Inglaterra se establece en base a unos criterios muy definidos: public limited company es aquella entidad cuyo capital social está abierto al público y, por lo tanto, las acciones son negociables libremente en el mercado; private limited company, en cambio, es un tipo de sociedad cuyo capital social no está abierto al público. Esta característica en el Derecho español ha sido desarrollada por la doctrina que clasifica a las sociedades en sociedades de capital abierto y sociedades de capital cerrado, pero no existe ninguna sociedad mercantil que se denomine de este modo. En cambio, se puede afirmar que las sociedades anónimas tienen más características de una sociedad abierta (aunque los socios pueden en sus estatutos limitar la libre transmisión de las acciones, si se trata de sociedades que no cotizan en bolsa). Por ello, en general se utiliza el equivalente funcional6 en lugar de la descripción que supondría su traducción como "sociedad de capital abierto" o "sociedad de capital cerrado".

Public limited company: sociedad anónima
Private limited company: sociedad de responsabilidad limitada

Sin embargo, la utilización del equivalente funcional conlleva otros problemas de traducción, puesto que mientras que las dos formas sociales arriba recogidas tienen su capital social dividido en acciones (shares) y, por lo tanto, sus miembros son accionistas, en las sociedades de responsabilidad limitada españolas los socios no ostentan la categoría de accionistas sino que son socios titulares de "participaciones sociales". Conforme al Derecho español no sería correcto establecer que la sociedad de responsabilidad limitada tiene su capital social dividido en acciones, sino en participaciones.

A la vista de los ejemplos de utilización del equivalente funcional en los casos antes indicados podría deducirse que ésta es la técnica que habrá que seguir con otros tipos de sociedades, pero no es siempre el caso. Así, un equivalente funcional de Company limited by guarantee podría ser "Agrupación de interés económico" o "asociación" o incluso "organismo sin ánimo de lucro," sin embargo no se suele encontrar así traducido. En general la traducción más utilizada para este tipo de sociedades menos conocidas es la traducción palabra por palabra "compañía limitada por garantía" o "sociedad limitada por garantía."

Cuando un término tiene un contenido nocional más amplio que el que señala su traducción literal, la utilización del equivalente funcional permite evitar el posible error de sentido que se produciría de utilizar el equivalente literal. Así sucede, por ejemplo, con el término land. La traducción del término land por su equivalente literal "terreno" en muchos contextos supone un error de sentido. El término Land law en el Derecho inglés abarca "the purchase of buildings, the purchase of land and the construction of buildings, whether for gain or for personal use" (Sparkes, 2007:31). Sin embargo, en el contexto del Derecho comunitario el término land suele traducirse como "terreno" y se prefiere un término estadounidense (real estate) para indicar el contenido nocional más general ("bienes inmuebles," "propiedad inmobiliaria"). El término real estate es de uso común en Estados Unidos, pero en el contexto del Derecho comunitario cuando se refiere al European Land Law debería utilizarse esta última terminología y no la de European Real Estate Law. En el trasplante de términos pertenecientes a otras culturas la responsabilidad siempre recae sobre el traductor:

"...shame on the translator but Category [II] appear to have transported mysteriously across the Atlantic since it is 'investments in real estate,' by which the translator obviously means land, a term to include the purchase of buildings, the purchase of land and the construction of buildings, whether for gain or for personal use" (Sparkes, 2007:31)

En este caso Sparkes critica una traducción producida en el contexto del Derecho comunitario pero podemos encontrar ejemplos similares en otras traducciones. Así, por ejemplo en la traducción de los Principios de Derecho europeo de los contratos, encontramos el siguiente comentario: "...en el Reino Unido los contratos de compraventa de terrenos deben hacerse por escrito y deben firmarlos ambas partes (aunque no es necesario que consten en acta, que sí se requiere para la cesión –conveyance–)" (Barres, Embid y Martínez, 2003:195) .

En otras situaciones la utilización del equivalente funcional, cuando la coincidencia nocional es prácticamente idéntica, facilita la comprensión. Así por ejemplo, la ley que regula los derechos de autor en Estados Unidos establece la distinción entre joint work y collective work. El segundo término no supone ningún problema por cuanto el equivalente literal coincide en español: "obra colectiva". En el caso de joint work, sin embargo, se podría optar por la utilización del equivalente literal "obra conjunta", pero al tratarse de una categoría que no existe como tal en este mismo contexto, podría despistar al lector sobre su verdadero significado. En este contexto, la utilización del equivalente funcional "obra en colaboración" permite que los expertos comprendan rápidamente el concepto y lo identifiquen. El receptor del TM que lee "obra en colaboración" rápidamente lo enlazará con las obras musicales en las que la música y la letra forman una obra unitaria, mientras que si utiliza la expresión "obra conjunta," necesitará un esfuerzo suplementario para comprobar su significado en la cultura de partida. Así pues, en estos supuestos la utilización del equivalente funcional es la técnica que mejor se corresponde con el método interpretativo-comunicativo.

Por último, no debemos olvidar tampoco la influencia del prestigio de la doctrina extranjera en la fijación de un determinado término de uso. Esta influencia es mayor en el Derecho mercantil por el peso de las relaciones comerciales internacionales. Por ejemplo, en los últimos años hemos visto cómo se ha incorporado al Derecho español la figura del "contrato de agencia" (agency) en lugar de la adaptación del contrato más tradicional en español, que sería el equivalente funcional, el "contrato de representación." En este caso por tanto se ha implantado el calco léxico en lugar de ampliar el ámbito de aplicación del equivalente funcional.

La tercera técnica a que hacíamos referencia es el préstamo, a través del cual se integra una palabra o expresión de otra lengua tal cual. En el lenguaje jurídico es muy común el préstamo puro: factoring, leasing, renting, etc. Con frecuencia el préstamo se utiliza en una primera fase del trasplante de una figura jurídica determinada y con el paso del tiempo se llega a su naturalización o incorporación mediante otra técnica. Así por ejemplo ha sucedido con el término swap, que en un primer momento fue incorporado al lenguaje especializado mediante el préstamo puro pero que después ha sido traducido con un término descriptivo: "permuta financiera."7 El caso del leasing, hoy en día más utilizado como "arrendamiento financiero," sería otro ejemplo.

En otros casos se produce la incorporación del préstamo de un término (copyright) que coexiste con el equivalente funcional (derecho de autor). El término copyright no coincide nocionalmente con su equivalente funcional en el Derecho español, los "derechos de autor," sin embargo su traducción ha sido acuñada así en diferentes contextos tales como el Derecho internacional y el comunitario.

2.2. La elección de la técnica más adecuada

Podríamos decir que la selección de una u otra técnica vendrá determinada por la función del TM y, a su vez, el análisis de las técnicas de traducción utilizadas permitirá determinar el método aplicado. Recogemos a continuación un cuadro resumen de las diferentes técnicas de traducción y su orientación funcionalista elaborado por Terral.
bestue1
Cuadro 3. Propuesta de clasificación de las técnicas de traducción según la finalidad del TM, Terral (2002:95)

Si bien, como ya hemos adelantado, en cualquier otro ámbito de la traducción los problemas terminológicos suelen resolverse buscando el equivalente más próximo en la cultura de llegada, que con frecuencia resulta ser el equivalente funcional. Sin embargo, en el ámbito de la traducción jurídica el equivalente funcional no es automáticamente la mejor técnica de traducción.

Puesto que partimos de la base de que en traducción jurídica no existe el equivalente total, será la finalidad buscada por la traducción así como el papel atribuido al TM en la cultura de llegada los elementos que determinarán la elección de la técnica de traducción aplicable. Como señala Terral, el dilema del traductor es a su vez simple y complejo, "le traducteur doit faire comprendre le message juridique au récepteur de la traduction," pero queda por determinar si para ello debe dejar clara constancia de los términos que pertenecen a otro sistema jurídico o bien integrarlos en el sistema jurídico del receptor.

El problema en muchos casos es justamente determinar hasta qué punto un término es el equivalente funcional de otro. Así, si consideramos que el Derecho comparado es la única herramienta para averiguar el contenido semántico de un término no podemos acabar afirmando que good faith, Treu und Glauben y bonne foi son equivalentes funcionales. Su contenido nocional es lo suficientemente diferente como para que cuando los redactores de los Principios europeos del Derecho contractual decidieron introducirlo en inglés utilizaran una paráfrasis: good faith and loyalty. Como dice Gémar (2005:243) "en traduction, à condition que le sens sois rendu, seul compte le résultat, parfois au prix d'un compromis," así pues el equivalente funcional es tan sólo una técnica más al servicio del traductor y, por tanto, únicamente cuando se estime que sirve para comunicar el sentido, podrá ser utilizado en un contexto determinado.

Hasta el momento únicamente hemos hecho referencia al nivel de complejidad con el que se encuentra el traductor en la resolución de los problemas terminológicos. Sin embargo, la práctica de la traducción jurídica profesional demuestra que estos problemas pueden solucionarse y de hecho se resuelven con éxito en muchas ocasiones. A continuación examinaremos algunas estrategias que proponen los traductores y traductólogos para superar estas dificultades.

En la traducción documental nos parece muy acertada la propuesta de Hickey (2005:28):

 ... usar términos y estructuras que no resultarían normales en el sistema meta (sean términos de la lengua de partida como 'vista Newton' o términos de la lengua meta como 'amonestación'); con ello el lector se da cuenta de que tales términos y estructuras tratan de algo que no entiende del todo; y, al retraducir más o menos literalmente el texto meta a la lengua de partida, el lector del texto traducido comprenderá algo.

No está tan claro sin embargo el método a seguir cuando la traducción es instrumental; en el nivel terminológico, en principio, nos parece que no es aconsejable introducir términos inexistentes en el Derecho del TM. Como reconoce Sacco (2002:39), "In caso di recezione giuridica, il compito del traduttore è favorito. La recezione è l'occasione per creare un neologismo destinato a tradurre l'espressione straniera." En efecto, si partimos de la base de que el término inexistente en el Derecho español está claramente identificado como un trasplante de otro ordenamiento jurídico, seguramente las partes implicadas se preocuparán por buscar el sentido de dicho término en la otra cultura. Sin embargo, no sabemos cuál será la adaptación que dicho término experimentará en el ordenamiento jurídico de recepción. Por tanto, cuando el Derecho aplicable al contrato sea el español resultará mucho más seguro evitar los términos procedentes de otras culturas; es decir, el préstamo y el calco son técnicas que es preferible evitar en la traducción instrumental.

2.3. La importancia de la naturalidad en la reformulación

Si bien existen numerosas obras o referencias a las técnicas de traducción mencionadas, al igual que a otras pertenecientes al nivel fraseológico, como la modulación, la omisión, la transposición, etc. no encontramos a ningún autor que incida en la importancia de que la microestructura, es decir, la sintaxis y las expresiones del TM revistan naturalidad y sean idiomáticas en la lengua de llegada. Quizás se deba a que todos esos autores consideran que en eso consiste precisamente traducir bien. Sin embargo, la abundancia de calcos sintácticos en los TM que hemos analizado (véase Bestué, 2009) nos lleva a plantearnos la necesidad de destacar aquellas unidades sintácticas del texto que no están sometidas a un código de género o de especialización determinado y que, por lo tanto, pueden ser sustituidas por otras unidades más naturales en la lengua de llegada.

Esta reformulación o idiomatización es lo que permite al traductor una mayor libertad en cuanto a la construcción de su frase de modo que sea más natural en el idioma de llegada. Así se evita el uso de calcos sintácticos que, a pesar de su masiva utilización a través de Internet, no dejan de resultar innecesarios, denotan pobreza expresiva y gran falta de creatividad, y desde luego no aportan mayor fidelidad respecto al TO.

Por ejemplo, en los textos analizados hemos destacado los siguientes sintagmas, muy repetidos en el transgénero de la traducción jurídica:

TO

TM

Including but not limited to

Incluyendo pero sin limitarse a

Subject to the important restrictions set forth in Section 2.5. below

Con sujeción a las principales restricciones establecidas en la siguiente Sección 2.5.

Ejemplo 3. Abuso de calcos sintácticos

En general el traductor profesional introduce la reformulación como simple proceso de traducción, sin embargo la abundancia de textos traducidos de forma semi-automática llega a imponer fraseología como la anterior, haciendo que parezca la más natural por la frecuencia de su aparición en los textos electrónicos. Veamos otro ejemplo:

TO

TM

With respect to a particular XXX Software Product, the first to occur of (a)

You agree to indemnify, hold harmless and defend XXX from and against any loss, damage, claims or lawsuits, including attorney's fees,

Con respecto a un particular Producto de Software de XXX, lo primero que ocurra de entre: (a)

Usted acepta indemnizar, mantener indemne y defender a XXX de cualquier pérdida, daño, reclamación o demanda incluidos los honorarios de abogado que pudieran derivarse del uso o distribución de su aplicación

Ejemplo 4. Ejemplo de reformulación no idiomática

En el ámbito de la traducción jurídica la reformulación o idiomatización sintáctica sería la aplicación concreta de lo que Kousivitis (citado en Sarcevic, 1997:118-119) define como "texto libre", es decir las únicas partes del texto en las que según dicho autor el traductor puede utilizar su creatividad por cuanto no se trata ni de terminología jurídica ni de fórmulas fijadas; en esta parte el traductor ha de seguir dos criterios: "transfer the sense of the original and respect the genius of the target language."

En ocasiones un exceso de calcos sintácticos no idiomatizados impide que el proceso de comunicación se perfeccione cuando el receptor se encuentra en una comunidad cultural ajena a la del TO. Así sucede en el ejemplo que recogemos a continuación, donde la falta de contextualización impide la comprensión de la frase

TO

TM

This warranty gives you specific legal rights

Esta garantía le otorga derechos legales específicos

Ejemplo 5. Ejemplo de frase incomprensible en TM

Además, un exceso de 'celo' en la repetición término a término de conceptos inexistentes en la lengua de llegada tampoco se ajusta al propósito comunicativo y, en ningún caso, nos parece justificado en la traducción instrumental. Veamos a título de ejemplo, un caso claro donde el Derecho anglosajón denomina con términos diferentes el clausulado de un contrato cuando en español no existe dicha distinción.

TO

TM

Except for the foregoing limited warranty and any warranty, condition, representation or term

Excepto por la garantía limitada anterior y toda garantía, condición, representación o término

Ejemplo 6. Ejemplo de reformulación no respetuosa de la cultura de llegada

Como señala Dullion (2000:244) "on retire souvent de la lecture des traductions une impression d'incohérence et de littéralisme excessif. Or, si 'l'élégance' peut paraître secondaire dans certains types de traductions, la lisibilité devrait être un objectif dans tous les cas." Así, cita la propia Dullion (2000: 246) el comentario de Weyers al señalar la paradoja de que la traducción al alemán del nuevo Código civil holandés utilizara equivalencias funcionales para los términos jurídicos y, en cambio, abusara del calco en la sintaxis.

2.4. Propuesta para conferir naturalidad a la fraseología de la traducción

En nuestra opinión las traducciones jurídicas ganarían en comprensibilidad y en calidad si se le concediera mayor importancia a la naturalidad en la reformulación. En efecto, los problemas terminológicos y conceptuales que plantea la traducción jurídica son de tal complejidad que directamente eclipsan una dificultad que es mucho más sencilla de resolver y que, sin embargo, termina oscureciendo el resultado final de la traducción. Parece como si el hecho de encontrar el término o el equivalente adecuado fuera suficiente esfuerzo y, por tanto, no hubiera necesidad de prestar atención a la naturalidad, algo 'secundario.'

De hecho, el uso cada vez más generalizado de memorias de traducción y otros recursos que favorecen la semiautomatización en el proceso de traducción jurídica de textos repetitivos como las licencias de uso, los contratos informáticos o los contenidos jurídicos de las páginas web está favoreciendo en gran medida que esta falta de naturalidad se asiente, y parece que todos los usuarios lo aceptan y lo consideran un 'mal menor'. Los ejemplos 3, 4 y 5 lo muestran claramente. Ante esta situación, opinamos que es necesario que se empiece a dar mayor importancia a la idiomatización y la naturalidad de los TM, porque de lo contrario estamos creando una especie de lenguaje jurídico paralelo sin que ese sea el objetivo, y desde luego estamos contribuyendo a empobrecer en gran medida la lengua de llegada.

Por otra parte, no creemos que sea demasiado complicado introducir cambios en las memorias de traducción y demás recursos que asisten al traductor jurídico (o generalista) en su tarea para mejorar la calidad de la reformulación de los textos de llegada. Por ejemplo, sería bastante sencillo proponer mejoras de los ejemplos vistos con anterioridad:

TO

TM

Propuesta de reformulación

Including but not limited to

Incluyendo pero sin limitarse a

- Incluidos, entre otros,

- En particular, y a título meramente enunciativo

Subject to the important restrictions set forth in Section 2.5. below

Con sujeción a las principales restricciones establecidas en la siguiente Sección 2.5.

- Sin perjuicio de lo previsto en la cláusula 2.5 del presente contrato

- Sin perjuicio de las restricciones principales establecidas en la cláusula 2.5., recogida más abajo

Propuesta de mejora del ejemplo 3

TO

TM

With respect to a particular XXX Software Product, the first to occur of (a)

You agree to indemnify, hold harmless and defend XXX from and against any loss, damage, claims or lawsuits, including attorney's fees,

Con respecto a un Producto de Software de XXX concreto, se entenderá como tal la primera de las siguientes opciones en tener lugar: (a)

Usted se compromete a defender y proteger a XXX frente a cualquier tipo de reclamación o demanda, así como a indemnizarle por todas las pérdidas o daños y perjuicios, incluidos los honorarios profesionales,

Propuesta de mejora del ejemplo 4

TO

TM

This warranty gives you specific legal rights

Esta garantía no supone limitación alguna a los derechos que por ley le corresponden

Propuesta de mejora del ejemplo 5

TO

TM

Except for the foregoing limited warranty and any warranty, condition, representation or term

Salvo lo previsto en la cláusula de garantía limitada y en cualquier otra cláusula del presente contrato

Propuesta de mejora del ejemplo 6

Conclusión

La complejidad de la traducción jurídica y del contexto en que se desarrolla, así como la creciente función instrumental de algunos tipos de TM, tal como hemos descrito en este artículo, redunda en el hecho de que no exista una norma o un sistema que funcione siempre o casi siempre, ni una técnica de traducción 'de preferencia' que podamos priorizar sobre las demás.

Por lo tanto, consideramos que es necesario que el traductor se acerque a cada traducción como si se tratara de la primera, es decir, de forma 'fresca', sin ningún criterio prefijado, de forma que pueda valorar con una mentalidad abierta cada problema y cada caso, teniendo en cuenta todos los elementos que es preciso considerar (función del TM, situación de comunicación en que se produce la traducción, contexto jurídico de la traducción –agentes, instituciones, leyes, etc. implicados en el documento en ambas culturas jurídicas, posible necesidad de recurrir al Derecho comparado–, Derecho aplicable al TM) antes de tomar cualquier decisión respecto al método de traducción y a las técnicas adecuadas. Y después de ese proceso, una vez resueltos todos los problemas que plantea la traducción, el traductor debe intentar redactar el TM con la mayor naturalidad posible, haciendo gala de la sintaxis habitual de la lengua de llegada, sin dejar que el TM suene artificial o quede innecesariamente enrarecido.

Somos conscientes de que esta propuesta puede parecer contraria a la práctica actual, cada vez más generalizada, de utilizar memorias de traducción y recursos tecnológicos que buscan justamente lo contrario, es decir, uniformizar el proceso de traducción y minimizar todo lo posible la contribución 'creativa' o 'diferenciadora', pero pensamos que ambos objetivos son compatibles y que de, hecho, es necesario encontrar el término medio, por el bien de la traducción, de los usuarios de los textos finales y de la idiosincrasia de cada lengua.

Bibliografía
  • Barres Benlloch, Pilar; Jose María Embid Irujo; Fernando Martínez Sanz (eds. Trad. española); Ole Lando, Hugh Beale (eds) (2003). Principios de derecho contractual europeo, partes I y I: los trabajos de la "Comisión de Derecho contractual europeo". Madrid: Colegios Notariales de España.
  • Bestué Salinas, Carmen (2009). Las traducciones con efectos jurídicos. Estudio de la traducción instrumental de las licencias de programas de ordenador. Universitat Autònoma de Barcelona. (Tesis doctoral).
  • Borja Albí, Anabel (2005). "¿Es posible traducir realidades jurídicas? restricciones y prioridades en la traducción de documentos de sucesiones británicos al español". Esther Monzó Nebot, Anabel Borja Albí (eds). La traducción y la interpretación en las relaciones jurídicas internacionales. Castelló de la Plana: Publicacions de la Universitat Jaume I. (Estudis sobre la traducció; 13).
  • Dullion, Valérie (2000). "Du document à l'instrument: les fonctions de la traduction des lois". ASTTI ETI. (ed.). Bern, 233-253. URL: http://www.tradulex.org/Actes2000/dullion.pdf (Fecha última consulta: 15-07-2010).
  • Gémar, Jean-Claude (2005). "Interpréter le sens, produire l'équivalence: obligations de résultat du traducteur?". Fortunato Israël y Marianne Lederer (eds). La théorie interprétative de la traduction II. París; Caen: Minard, 229-247.
  • Hickey, Leo (2005b). "Traducción jurídica: ¿cómo hacer que lo difícil sea tan fácil como lo imposible?". Esther Monzó y Anabel Borja (eds). La traducción y la interpretación en las relaciones jurídicas internacionales. Castelló de la Plana: Publicacions de la Universitat Jaume I, 19-32.
  • Hurtado Albir, Amparo (2001). Traducción y traductología. Introducción a la traductología. Madrid: Cátedra.
  • Hurtado Albir, Amparo (2002). Traducción y traductología. Madrid: Cátedra.
  • Kerby, Jean (1982). "La traduction juridique, un cas d'espèce". Jean Claude Gémar (ed.). Langue du Droit et Traduction. Québec. Linguatech, Conseil de la langue française, 3-10.
  • Sacco, Roberto (2002). Introduzione al Diritto Comparato. 4ª ed. Turín: UTET.
  • Sánchez-Gijón, Pilar (2003). Els documents digitals especialitzats: utilització de la lingüística de corpus com a font de recursos per a la traducció especialitzada. Universitat Autònoma de Barcelona. (Tesis doctoral).
  • Sarcevic, Susan (1997). New approach to Legal Translation. The Hague, London, Boston: Kluwer Law International.
  • Sparkes, Peter (2007). European Land Law. Oxford, Portland: Hart Publishing.
  • Terral, Florence (2002). La traduction juridique dans un contexte de pluralisme linguistique. Le cas du règlement (CE) 40/94 sur la marque communautaire. Universitat Autònoma de Barcelona. (Tesis doctoral)
Biografías

fot_bestue
Carmen Bestué es licenciada en Derecho y doctora en Traducción. Es profesora de traducción jurídica en la Universidad Autónoma de Barcelona donde además coordina el Posgrado de Traducción Jurídica que imparte el Departamento de Traducción e Interpretación de dicha institución. Ha publicado numerosos artículos sobre diversos aspectos de la traducción jurídica y su interés investigador se centra en la traducción especializada, la traducción y las lenguas minoritarias y el Derecho comparado.

foto_orozco 

Mariana Orozco es licenciada y doctora en Traducción. Es profesora Titular de Universidad de traducción general y especializada del inglés al español en la Universidad Autónoma de Barcelona. Ha participado en diversos proyectos de investigación financiados, ha publicado numerosos artículos y capítulos de libros. Su interés investigador se centra en la metodología de investigación, la didáctica de la traducción y la traducción especializada jurídica.

Note 1:
Los documentos jurados pueden tener diferentes finalidades, todas ellas conducentes a que el documento del TO obtenga algún tipo de efecto jurídico en la cultura del TM. Como describe Mayoral (2003:3) estos fines pueden ser variados: "they may be intended for the government of a country or community speaking a foreign language, often in order to certify allegations in a legal or administrative process and usually as evidence in a court case. They may be translated so that a legal situation originating in a foreign language country can be recognized, or in order to apply for the recognition or validation of merits acquired in a foreign country. Legal texts can also be translated in order to apply the source norm to foreign citizens, which is a basic principle of Private International Law." Sin embargo el hecho de que las traducciones juradas sean documentos auténticos no modifica su función como traducción documental.
Return to this point in the text

Note 2:
Sarcevic (2000:241-247) recoge los criterios a tener en cuenta para determinar la aceptabilidad de un equivalente funcional: que pertenezcan a la misma rama del Derecho, ámbito de aplicación similar y coincidencia en los efectos jurídicos. No creemos realista pensar que los traductores se plantean ante cada posible equivalente estos criterios aunque sí podría ser considerado un decálogo de buenas prácticas y una información que debería ser recogida en todos los diccionarios jurídicos.
Return to this point in the text

Note 3:
Así, como recoge Kerby (1982:7) el término trust será traducido de diferentes maneras en función del contexto: en un supuesto de suspensión de pagos el trustee será traducido como el síndico; en la tutela como el tutor, etc. En el contexto de la sucesión testamentaria, Borja (2005a: 78) después de analizar a fondo el concepto propone como válida una traducción funcional de trust: sustitución fiduciaria.
Return to this point in the text

Note 4:
Comprobado en un corpus de documentos traducidos creado ad hoc en la tesis doctoral "La traducción con efectos jurídicos. Estudio de la traducción instrumental de las licencias de programas de ordenador" (Bestué, 2009).
Return to this point in the text

Note 5:
Hemos consultado la conveniencia de utilizar "auto de avocación" en español con el profesor Víctor Farreras de la Escuela Judicial de Barcelona. En su opinión esta traducción le parece aceptable porque es la más literal; considera que al ser "auto de avocación" un término que no existe en el Derecho español, el lector ve que es una cosa extraña y no corre el riesgo de confundirlo con un procedimiento que sí exista en español como sería el "recurso de revisión" o el "recurso de casación". Este profesor recomienda no utilizar palabras muy próximas en español porque podrían conducir a error. Su recomendación, no obstante, sería introducir directamente el préstamo de writ of certiorari.
Return to this point in the text

Note 6:
La traducción no puede conducir a un error de sentido, cuando la traducción de la denominación social pueda hacer pensar al receptor que la sociedad que tiene delante ha sido constituida en España no se podrá utilizar el equivalente funcional. En Derecho español una sociedad únicamente puede denominarse S.A. o S.L. cuando se trata de una entidad legalmente constituida e inscrita en un registro mercantil en España.
Return to this point in the text

Note 7:
El Plan General Contable de 20 de noviembre de 2007 ha incorporado el término "permuta financiera" para designar a este tipo de negocio derivado financiero.
Return to this point in the text