El traductor como redactor de instrumentos jurídicos: el caso de los tratados internacionales
Fernando Prieto Ramos, Université de Genève
ABSTRACT
Legal instruments within the multilateral system almost always become multilingual through translation. Given the legal force of the target texts that they prepare, translators take on the delicate responsibility of drafters of binding provisions in the target language in that context. This article focuses on multilateral treaties in order to illustrate the legal and situational factors framing that task at international organisations. Relevant provisions regarding the interpretation of multilingual treaties (within the Vienna Convention on the Law of Treaties) are analyzed as a starting point to address the scope of characteristic translation problems posed by ambiguity in original texts, as well as to identify the parameters that should be considered when dealing with such issues. Special emphasis is given to familiarisation with applicable rules of interpretation in international law and related judicial precedents at organisation level. The conclusion accordingly underlines the high degree of specialisation required for the translation of treaties, with a view to contributing to maximum text quality and concordance, and ultimately to legal certainty.
KEYWORDS
Multilateral treaties, rules of interpretation, international organisations, legal translation, institutional translation, ambiguity, Vienna Convention on the Law of Treaties.
RESUMEN
Los instrumentos jurídicos del sistema multilateral adquieren casi siempre su carácter plurilingüe a través de la traducción. Dada la fuerza jurídica de los textos meta que elaboran, los traductores asumen en ese contexto el delicado papel de redactores de normas vinculantes en la lengua meta. El presente artículo se centra en los tratados multilaterales para ilustrar los condicionantes jurídicos y situacionales de esa labor en las organizaciones internacionales. Se analizan las disposiciones aplicables a la interpretación de los tratados plurilingües (recogidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) como punto de partida para abordar los problemas de traducción que provoca la ambigüedad en los textos originales, y para esbozar los parámetros que deberían considerarse para su resolución. Se hace especial hincapié en la importancia de conocer las reglas de interpretación vigentes en el derecho internacional y la jurisprudencia conexa de cada organización, lo que lleva a resaltar, a modo de conclusión, los requisitos de elevada especialización que los traductores de tratados deberían reunir para contribuir a la máxima calidad y concordancia de los textos y, en último término, reforzar la seguridad jurídica.
PALABRAS CLAVE
Tratados multilaterales, reglas de interpretación, organizaciones internacionales, traducción jurídica, traducción institucional, ambigüedad, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
1. Los tratados internacionales plurilingües: elaboración e interpretación
El marco jurídico internacional se ha forjado a lo largo de la historia mediante tratados firmados entre Estados. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (CVDT), convertida en piedra angular del ordenamiento internacional desde su entrada en vigor en 1980, reconoce en su preámbulo "la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales" y "la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones". El gran auge del multilateralismo en el último medio siglo, alentado por el alcance sin precedentes de la globalización y las grandes crisis mundiales (alimentaria, medioambiental, económica, etc.), así como los procesos supranacionales de integración y armonización jurídica, han llevado a una expansión considerable de esos instrumentos normativos en numerosos ámbitos a medida que el derecho internacional ha ido ampliando su alcance a un número creciente de temas (telecomunicaciones, derechos humanos, comercio, armas nucleares, finanzas, transporte aéreo y marítimo, etc.).
En este trabajo nos centraremos en el paradigma clásico del tratado internacional en el ámbito multilateral, esto es, los tratados firmados entre Estados en varias lenguas y regidos por la mencionada CVDT, frente a los tratados firmados entre organizaciones internacionales o entre Estados y organizaciones internacionales. No obstante, muchas de las cuestiones de traducción que expondremos respecto de los tratados multilaterales plurilingües incumben también, aunque en contextos diferentes, a los tratados bilaterales bilingües o incluso a los instrumentos de derecho nacional de países bilingües o plurilingües. Asimismo, será de obligada mención la jurisprudencia de órganos interpretativos de las normas internacionales.
El concepto genérico de "tratado internacional" puede adoptar distintas denominaciones como "acuerdo", "convenio", "convención", "declaración", "pacto" o "protocolo". La propia CVDT contempla explícitamente esa diversidad terminológica en el párrafo 1 a) de su artículo 2:
se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
Por ejemplo, en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se prefiere la denominación "convenciones internacionales del trabajo" (y sus correspondientes "protocolos"), con fuerza obligatoria una vez ratificados (frente a las "recomendaciones internacionales del trabajo" sin fuerza obligatoria, y otros instrumentos como "declaraciones" o "resoluciones"; OIT 2005), mientras que en la Organización Mundial del Comercio (OMC) se emplea preferentemente el término "acuerdo" para denominar a los tratados comerciales que se negocian en su seno. La Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas, en su informe sobre la elaboración del proyecto de la que después sería CVDT, precisó, tras repasar algunas denominaciones, que "el uso del vocablo 'tratado' en un sentido genérico, que abarca toda clase de acuerdos internacionales consignados por escrito, es aceptado por la mayoría de los juristas" (Naciones Unidas 1967b: 207). En relación con los distintos instrumentos que se generan en las Naciones Unidas, véase también, por ejemplo, González (1993).
En el caso de la UE, si bien los tratados constitutivos son en toda regla tratados multilaterales suscritos por Estados soberanos, nos encontramos ante una categoría particular de derecho supranacional en la que las competencias en determinadas materias están asumidas por las instituciones europeas. En ese contexto, aparte de los acuerdos internacionales de la UE con terceros países u organismos, se elabora legislación o derecho derivado (reglamentos, directivas, decisiones) de aplicación directa en los distintos Estados miembros.
Con independencia de las preferencias terminológicas, los tratados multilaterales que nos ocupan tendrán tal consideración si los procedimientos de elaboración y adopción, con las variantes que puedan presentar en cada caso, se atienen a los requisitos generales de celebración previstos en los artículos 6 a 18 de la CVDT. En cuanto a los tratados multilaterales plurilingües, las reglas relativas a su interpretación figuran en el artículo 33 de la CVDT. El párrafo 1 de ese artículo consagra el principio de igual autenticidad de todos los "textos" del tratado autenticados conforme al artículo 10, en todos los idiomas en los que se haya realizado dicha autenticación: "Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos".
El párrafo 2 recoge la distinción (consolidada en el derecho internacional) entre "textos" autenticados y "versiones" en otros idiomas: "Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen".
El párrafo 3 establece la presunción de igualdad de sentido de los textos ("Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido"), mientras que el párrafo 4 enuncia las normas de interpretación aplicables en caso de discrepancia entre textos:
Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.
Por su parte, los artículos 31 y 32 prevén lo siguiente:
Artículo 31
Regla general de interpretación1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.Artículo 32
Medios de interpretación complementariosSe podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deja ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
El principio de igual autenticidad supone que, salvo acuerdo en contrario, ningún texto autenticado, ya sea el original o una traducción (términos que se evitan en todo momento en la CVDT), prevalecerá sobre otro. Ese mismo principio y la presunción de igual sentido de todos los textos hacen posible en la práctica que los órganos interpretativos consulten a menudo un solo texto en lugar de comparar todos los textos auténticos, confiando por defecto en la unidad de sentido del instrumento. El carácter no imperativo de la comparación ("cuando la comparación de los textos auténticos..." del párrafo 3 del artículo 33) permite prescindir de ésta a no ser que se refute la presunción de igual sentido, es decir, si la discrepancia de sentido se somete al órgano. Como consecuencia, si excluimos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véase, por ejemplo, Derlén 2009, Cao 2010), la mayoría de los órganos jurisdiccionales internacionales tiende a consultar los tratados en un idioma (o a veces dos, como en el caso de la interpretación de la Carta de las Naciones Unidas por parte de la Corte Internacional de Justicia) (Kuner 1991: 955-957). Por ejemplo, el Órgano de Apelación de la OMC ha comparado textos auténticos en el 22,1 por ciento de los casos (Condon 2010). La doctrina, incluidos Kuner y Condon, suele coincidir en que la falta de comparación sistemática contribuye a que las discrepancias entre textos, en lugar de resolverse, se perpetúen y puedan desembocar en disputas ulteriormente.
En cualquier caso, una vez planteada la discrepancia, se ha de determinar primero si las partes contemplaron la prevalencia de uno de los textos en ese supuesto. De no ser así, se aplica la regla general de interpretación (artículo 31) y, en su caso, los medios de interpretación complementarios (artículo 32). Si no se encuentra de ese modo una solución, se recurre a la conciliación teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado. Más allá de esta orientación teleológica, la CVDT no especifica cómo llevar a cabo la conciliación, lo que ha dado lugar a distintas prácticas en la jurisprudencia (desde la búsqueda del mínimo común denominador hasta la preferencia por el texto redactado en la lengua de las negociaciones) y ha sido objeto de algunas críticas doctrinales por falta de precisión (Tabory 1980: 215). No obstante, se optó en su momento por la flexibilidad en función de los matices de cada caso y, de hecho, el Relator Especial Humphrey Waldock llegó a señalar lo siguiente en la 874ª sesión de la CDI:
No conviene empeñarse en establecer una norma general que dé una solución automática para el caso de que no se pudieran conciliar dos o más textos auténticos [...] en caso de que no se pudieran conciliar los textos, debería determinarse la interpretación habida cuenta de todas las circunstancias. No se puede resolver de antemano que el texto en que el tratado ha sido redactado es el que necesariamente prevalecerá, puesto que los defectos de dicho texto pudieran ser fuente de dificultades (Naciones Unidas 1967a: 214).
2. El papel del traductor: condicionantes y desafíos
Salvo en una minoría de casos en los que se ha experimentado con técnicas de redacción plurilingüe en paralelo (como en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1973-1982), la traducción se ha consolidado como la vía predominante de producción de instrumentos jurídicos plurilingües en el ámbito multilateral. Esto quiere decir que el traductor de tratados elabora textos meta que, una vez autenticados, serán parte integrante del instrumento y, por tanto, fuentes de derecho y posibles herramientas de interpretación en pie de igualdad con el original, incluso en contextos de resolución de conflictos interpretativos. Habida cuenta de esa misma fuerza jurídica, nos encontramos ante un tipo de "traducción instrumental" (según la terminología de Nord 1991) en la que el traductor asume el delicado papel de redactor de normas vinculantes en la lengua meta. La traducción puede contribuir a resolver problemas de interpretación mediante la comparación de textos, pero también puede ser fuente de discrepancias de sentido y objeto de disputas entre partes. Además, en muchas ocasiones esas traducciones se incorporan a la legislación nacional si el país y la organización internacional en cuestión comparten idioma oficial, pudiendo generarse inquietudes como la siguiente en torno a aparentes problemas de discrepancia entre textos (por mucho que la percepción de esos problemas no siempre esté basada en conocimientos lingüísticos suficientes para distinguir en su justa medida entre discrepancia superficial y discrepancia conceptual):
En Chile, el Parlamento aprobó la versión española de estos textos legales, que se incorporó a su ordenamiento jurídico nacional y se aplica como ley nacional. Por lo tanto, el problema es si los textos jurídicos que se aplican en Chile son realmente los que rigen las relaciones comerciales internacionales y si realmente reflejan lo que los Miembros de la OMC han negociado y aprobado. Aunque el problema de las discrepancias no es nuevo y ha existido desde 1947 y el GATT, la profundidad y el ámbito de los textos legales vigentes son más importantes y la incertidumbre relativa a sus consecuencias es, pues, preocupante (declaración del delegado de Chile ante el Consejo General de la OMC, documento WT/GC/M/74, 2002).
En el contexto de las organizaciones internacionales, la labor de traducción se desarrolla dentro de parámetros institucionales que condicionan todo el proceso. Los textos objeto de negociación deben traducirse a menudo bajo una enorme presión de tiempo, conforme a procedimientos de trabajo bien definidos (normalmente con revisión sistemática en el caso de los acuerdos internacionales) y respetando numerosas convenciones terminológicas y estilísticas. Priman en todo momento el escrúpulo por la precisión de sentido y la armonización terminológica para contribuir a la mejor identificación de conceptos y a la univocidad de acepciones de los mismos dentro de un ordenamiento compartido. Todo texto ha de guardar la máxima coherencia con el resto de textos que conforman la jerarquía normativa, por mucho que a veces eso signifique reproducir soluciones de traducción que puedan parecer discutibles o mejorables.
La armonización no solo persigue la uniformidad intralingüística (usos especializados propios o usos internacionales de compromiso frente a distintas variantes regionales), sino también la concordancia interlingüística, a veces con preferencia por la correspondencia formal (léxica e incluso sintáctica) entre idiomas (en sintonía con esta constatación, véase, por ejemplo, Šarčević 1997: 202-203). De hecho, no es extraño que, a través de esa vía, el discurso institucional en lengua meta quede impregnado de términos y acepciones procedentes del inglés, idioma de negociación predominante. La influencia del inglés puede verse reforzada además por la tendencia ocasional de los delegados de la lengua meta a preferir soluciones literales, préstamos o incluso calcos de la lengua de negociación del original (véase, por ejemplo, Prieto Ramos 2010). No hay que olvidar que son los representantes de los Estados quienes adoptan el texto definitivo y pueden acordar la modificación de elementos de una determinada traducción.
En esas coordenadas bastante encorsetadoras, el traductor ha de afinar al máximo su capacidad de análisis y reformulación con el fin de abordar de manera eficaz problemas como los que resumía con acierto la CDI:
Pocos son los tratados plurilingües de más de uno o dos artículos que no presenten alguna discrepancia entre los textos. El diferente genio de los idiomas, la falta de un cabal consensus ad idem,o la carencia de tiempo suficiente para coordinar los textos pueden acarrear discrepancias menores o incluso importantes en el significado de los textos (Naciones Unidas 1967b: 246-247).
El factor tiempo afecta a todo el proceso. Los plazos, frecuente e inevitablemente ajustados, deben gestionarse de manera que pueda asegurarse una buena coordinación de los traductores que trabajan en un mismo texto, así como un control de calidad adecuado. Asimismo, los delegados deberían tener margen y asesoramiento suficientes para la comparación de textos, condiciones que no siempre pueden garantizarse a pesar de los riesgos que ello entraña. Tabory (1980: 228) se muestra contundente al respecto: "The practical difficulties stem from the large volume of documents to be translated, the bureaucracy this entails, and the inability of delegations to verify translations in several totally unfamiliar languages".
Por lo que respecta al distinto "genio de los idiomas", el traductor se enfrenta a las mismas divergencias estructurales y léxicas interlingüísticas con las que lidia cualquier traductor, y no siempre será posible encontrar en la lengua meta recursos para transmitir con total exactitud los matices del original. En el caso específico de las nociones de derecho, la armonización terminológica facilitará la labor cuando se trate de conceptos compartidos o del sistema multilateral; en cambio, ante la falta de correspondencia conceptual entre tradiciones jurídicas, se estrechará el margen de maniobra para la aplicación de procedimientos que serían adecuados en otros contextos de traducción documental.
La otra fuente de discrepancias que menciona la CDI, "la falta de un cabal consensus ad idem", sin ser exclusiva de los tratados, resulta quizá la más característica de la problemática que plantea su traducción. Nos adentramos en el terreno de la intencionalidad que esconde la superficie textual, en supuestos en los que los textos se prestan a la atribución de más de un sentido, esto es, en dilemas de interpretación.
La elaboración de instrumentos de política internacional (y de derecho supranacional, como apunta Robinson 2005) conlleva a menudo una compleja negociación en la que se ponen en juego distintos intereses y condicionantes. De ella se derivan textos de compromiso con componentes semánticos no siempre claros, precisamente por la necesidad de conjugar posturas de partida divergentes mediante fórmulas susceptibles de más de una interpretación. En ocasiones, el compromiso pasa, en efecto, por la aceptación de cierto grado de ambigüedad o imprecisión deliberada. En otras, es el traductor quien puede detectar problemas semánticos que escaparon a la conciencia lingüística de los redactores del original.
El Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC, en su "Proyecto de parámetros sobre el enfoque interpretativo que se ha de utilizar en la solución de diferencias de la OMC" (documento TN/DS/W/82/Add.1, 2005), se refiere a "ambigüedad deliberada" y "ambigüedad constructiva", pero especifica que los órganos resolutorios de la OMC no están obligados a dilucidar el carácter o la razón de la ambigüedad:
El acuerdo de los participantes sobre determinados términos que figuran en un acuerdo abarcado no significa que todos los Miembros de la OMC se hayan puesto de acuerdo sobre los mismos criterios o fundamentos en los que se basan esos términos. Es posible que algunos participantes hayan querido normas o disciplinas más firmes, que fueran más lejos en una esfera determinada, mientras que otros no hayan querido normas o disciplinas tan firmes, que llegaran tan lejos. Es por esta razón que el texto de los acuerdos abarcados es la mejor representación de las expectativas de los Miembros de la OMC. [...]
A veces esa ambigüedad es deliberada. En algunos casos, para llegar a un acuerdo sobre los términos de los acuerdos abarcados puede haber sido necesario utilizar una ambigüedad constructiva en una disposición de un acuerdo abarcado, en que los negociadores dejaron sin resolver determinadas cuestiones acordando un texto que no resuelve la cuestión y que puede ser objeto de más de una interpretación. La ambigüedad constructiva puede servir como indicación que señale una esfera en la que los negociadores aceptan que puede ser conveniente acordar disciplinas, pero en la cual aún es necesario seguir negociando a fin de que esas disciplinas puedan especificarse.
No corresponde a los órganos resolutorios de la OMC determinar si la ambigüedad es deliberada. La ambigüedad se comprueba a partir de un examen del texto. Los órganos resolutorios de la OMC determinarán si el sentido del texto es ambiguo después de aplicar las normas usuales de interpretación y a la luz de las pruebas y los argumentos presentados por las partes en la diferencia. No existe ninguna prescripción en particular que exija determinar cuál era la intención detrás de la ambigüedad o la razón de ésta.
Obviamente tampoco corresponde al traductor determinar el grado de intencionalidad o la razón de la ambigüedad, pero, como los órganos resolutorios, está obligado a determinar su alcance al analizar el original. Es más, el traductor no puede inhibirse en ningún caso de esa obligación y se encuentra permanentemente en primera línea de fuego en la batalla interpretativa de la ambigüedad, mientras que los órganos resolutorios solo abordan esos problemas cuando se les someten en el marco de una controversia. En otras palabras, el traductor actúa "de oficio" por imperativo profesional y se ve abocado a indagar el sentido de partes oscuras de los textos y, de ser necesario, en la incómoda tesitura de poner el dedo en la llaga de cuestiones sensibles para los redactores del original.
Lejos del tabú que esto representa ante muchos juristas que consideran que el traductor "no puede interpretar" (sin duda por una percepción distorsionada de lo que significa traducir y una cierta desconfianza de la competencia especializada de los profesionales de la traducción), el traductor debe interpretar para atribuir sentido, esto es, para encontrar el sentido pretendido en el original. Los fines y los efectos de esa labor son, por supuesto, diferentes de los de los juristas y órganos interpretativos (véase, por ejemplo, Engberg 2002), pero el profesional de la traducción jurídica debe guiarse por la máxima objetividad y, siempre que sea posible, por las mismas normas de hermenéutica jurídica que aplicaría un jurista en el entramado jurídico que contextualiza el instrumento que se traduce (sobre la ubicación macrotextual en traducción jurídica, véase Prieto Ramos 2009). Convencidos como Gémar (1995) de la importancia crucial de ese "art d'interpréter", analizamos a continuación los parámetros que el traductor debe considerar al definir su estrategia en el caso de los tratados internacionales.
3. Estrategias ante la ambigüedad
El traductor de tratados debe desmenuzar el original para construir un texto en otro idioma intentando mantener escrupulosamente el sentido acordado por los negociadores. Por consiguiente, debe transmitir el mismo grado de ambigüedad que constate en el texto origen. El primer reto que se le plantea consiste precisamente en categorizar la ambigüedad y calibrar su grado, mientras que, en la fase de transferencia, el objetivo será encontrar una fórmula que mantenga ese mismo grado en la máxima medida que permitan los recursos de la lengua meta, sin deshacer ni añadir unilateralmente imprecisiones.
Una vez detectado el problema, el traductor definirá su estrategia partiendo del análisis textual conforme a las reglas de interpretación aplicables en las coordenadas jurídicas del instrumento, teniendo en cuenta los efectos que podría tener cada interpretación posible, y según la capacidad de maniobra de la que disponga en las distintas fases de elaboración del texto.
3.1. Normas de interpretación
Como adelantábamos, lo más oportuno es tratar de analizar el sentido del original con criterios lingüísticos y jurídicos a la vez, lo que nos lleva nuevamente a las reglas de interpretación de la CVDT. Su artículo 31 consagra la prioridad del método literal o textual de interpretación: "el sentido corriente" de los términos del tratado, no aisladamente sino en su "contexto" (definido en el párrafo 2), conforme al principio de buena fe y habida cuenta del objeto y fin del tratado (orientación teleológica). Además, según el párrafo 3, se debe tener en cuenta, junto con el contexto, todo acuerdo ulterior de interpretación o aplicación entre las partes, así como "toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes". La CDI siempre dejó clara la preeminencia del método literal:
El artículo se basa, como ya se ha indicado, en la tesis de que ha de presumirse que el texto es la manifestación auténtica de la intención de las partes y de que, por consiguiente, el punto de partida de la interpretación consiste en elucidar el sentido del texto y no en investigar ab initio la intención de las partes (Naciones Unidas 1967b: 242).
En los interesantes debates sobre la cuestión durante la Conferencia de Viena de 1968-1969, distintos delegados esgrimieron también argumentos a favor de ese enfoque: la prevalencia del texto como reflejo del consentimiento y consenso de las partes, aunque éstas tuvieran intenciones de partida diferentes; mayor certidumbre y seguridad jurídica del texto auténtico frente a la búsqueda de intencionalidades unilaterales en otros textos dispersos; posibilidad posterior de adhesión de terceros Estados sobre la base textual sin haber participado en la negociación inicial (véase Naciones Unidas 1969: 166-185).
El método histórico de interpretación queda relegado a un segundo plano: el artículo 32 prevé el posible recurso a medios de interpretación complementarios, "en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración", para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31 o cuando persiste la ambigüedad.
Desde la óptica del traductor especializado, la jerarquía establecida en la CVDT confirma:
- la necesidad de analizar todos los elementos del contexto, incluidas las ramificaciones jurídicas que sean pertinentes para entender el alcance y la coherencia general del tratado, el procedimiento para su adopción y el encaje del instrumento en el universo jurídico internacional;
- la utilidad que pueden tener las actas de las negociaciones y otros antecedentes documentales para conocer las circunstancias que condujeron al texto definitivo del tratado (si bien esos antecedentes no siempre están disponibles);
- la pertinencia de conocer los precedentes interpretativos del órgano internacional directamente competente, no solo porque pueden revelar pautas interpretativas en la aplicación de las reglas de la CVDT (véase, por ejemplo, el reciente estudio de Lo, 2010, sobre el uso de diccionarios por parte del Órgano de Apelación de la OMC), sino además porque el órgano interpretativo podría haber abordado con anterioridad la misma cuestión semántica u otra conexa en el contexto de otro tratado; y
- la obligada comparación de los textos del tratado que, en su caso, se hayan elaborado con anterioridad, ya se trate de traducciones con plazos distintos o de borradores originales producidos en dos lenguas de trabajo (algo poco habitual actualmente en el sistema multilateral).
3.2. Evaluación de los efectos de la interpretación
Para determinar los pasos que toma y cómo gestiona el tiempo que dedica a cada cuestión de interpretación, el traductor debe calibrar cuanto antes los efectos que tendrían los distintos sentidos que sean posibles conforme a las normas de interpretación enunciadas. De entrada, puede variar enormemente la relevancia del fragmento oscuro respecto de la coherencia de una determinada disposición. Por ejemplo, una ambigüedad por el uso de un pronombre con dos referentes potenciales puede representar un escollo menor en algunos casos, mientras que en otros la misma imprecisión puede ser la clave para saber quién es el sujeto de una acción o una obligación. Una coma o un artículo pueden tener una repercusión insignificante o considerable en función del contexto. En general, son puntos sensibles recurrentes los que tienen que ver con el grado imperativo de las disposiciones y el campo u objeto que éstas abarcan, por ejemplo, la traducción de partículas modales como should en cláusulas prescriptivas, la concordancia de complementos o sintagmas que pueden modificar a más de un elemento anterior, y el uso de artículos o recursos expresivos de cuantificación indeterminada.
Un caso ya clásico es la resolución 242 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 22 de noviembre de 1967, en la que "withdrawal of Israeli armed forces from territories occupied in the recent conflict" (texto original acordado en inglés) se tradujo como "retiro de las fuerzas armadas israelíes de los territorios que ocuparon durante el reciente conflicto". Un primer texto en español en el que figuraba "de territorios" fue modificado posteriormente por los miembros hispanohablantes del Consejo de Seguridad, de manera que se armonizaba con el texto en francés ("des territoires"). La ausencia inicial de artículo en español, aunque menos idiomática que en inglés, respondía a la debida cautela del traductor al ceñirse al máximo al original; el uso del artículo "the" también habría sido gramaticalmente viable en el texto en inglés, pero ¿habría sido posible el acuerdo del Consejo de Seguridad en ese caso? A juzgar por las lenguas de los textos posteriormente citados por los distintos países (véase Šarčević 1997: 205), la diferencia de matiz parece ser la plasmación de distintos posicionamientos canalizados mediante la revisión de la traducción por parte de los diplomáticos. La envergadura de este tipo de dilemas obliga al traductor a poner en marcha todas las herramientas de clarificación a su alcance y, por supuesto, a alertar a los gestores de los servicios lingüísticos, sobre todo cuando la cuestión adquiere tintes políticos.
3.3. Fases y competencias en el proceso de elaboración
En casos como el que acabamos de exponer, conviene coordinar soluciones no solo con los traductores de otros idiomas, sino también en colaboración con profesionales de otros departamentos técnicos o incluso, si la situación lo requiere, con la presidencia del comité, grupo de trabajo o foro de negociación pertinente. Las prácticas en ese sentido son diversas y merecerían un estudio aparte. No obstante, en casi todas las organizaciones internacionales se suele fomentar la consulta al personal técnico familiarizado con los trabajos preparatorios, quedando las decisiones sobre política de traducción para los gestores de los servicios lingüísticos.
La posible interacción formal o informal del traductor o del revisor con los negociadores se ve circunscrita a situaciones en las que se reconoce a los servicios lingüísticos un papel activo en el marco de algún comité de redacción (como los que se constituyen en determinados casos en la OIT o en el seno de la CNUDMI –véase, por ejemplo, Naciones Unidas 2007–). Además, pueden quedar otros resquicios para que el traductor contribuya a la resolución de problemas de sentido o redacción no resultantes de la voluntad de los negociadores. En general, cuanta más temprana sea la fase de elaboración en la que nos encontremos y cuanta más responsabilidad se delegue en la secretaría de una organización en los trabajos preparatorios, mayor será la aportación potencial al control de calidad de los proyectos de textos, incluso en la lengua origen, por parte de los servicios lingüísticos antes de la adopción definitiva. En cualquier caso, la validación última corresponderá a los delegados. Con vistas a la autenticación, en ellos recaerá la responsabilidad de contrastar textos, consagrar imprecisiones convenidas y velar por la subsanación de discrepancias sobrevenidas.
4. Conclusiones
La traducción de instrumentos jurídicos en general, y de tratados internacionales en particular, convierte al traductor en redactor de textos meta con efectos jurídicos de enorme calado. Sin embargo, la importancia y la complejidad de la labor del traductor como agente activo en la elaboración de tales instrumentos no suelen trascender más allá de quienes participan en ese proceso. La traducción de acuerdos internacionales en el sistema multilateral ilustra los retos a los que se enfrentan quienes deben conseguir la máxima precisión y concordancia de sentido a pesar de las diferencias formales y conceptuales existentes entre distintos idiomas y referentes jurídicos. Esto debe hacerse, además, dentro de plazos a menudo limitados y respetando múltiples convenciones de procedimiento, terminología y estilo propias del ámbito institucional.
Frente al afán por la reformulación adecuada, no siempre se presta toda la atención deseable al análisis de los procesos de resolución de problemas de sentido que pueden originar discrepancias posteriores entre textos y entre partes firmantes de un acuerdo. Los tratados multilaterales son un claro exponente de la carga que asume el traductor al deber escudriñar la ambigüedad, deliberada o no, plasmada a veces en los textos. Los traductores y revisores de este tipo de instrumentos deberían tener plena conciencia de los parámetros jurídicos que enmarcan su labor al evaluar cada problema y adoptar una estrategia apropiada en cada caso. Dada la naturaleza del texto que elaboran, deben interpretar conforme a las mismas normas que un jurista para no frustrar el sentido uniforme al que aspira el instrumento. Por tanto, han de estar familiarizados con las reglas de interpretación de la CVDT (artículos 31 a 33), con todo el entramado jurídico al que remiten esas reglas y, de ser posible, con los precedentes jurisprudenciales del órgano interpretativo competente en los que se da aplicación a las mismas. En ese contexto general, resultan determinantes en muchos casos la consulta de antecedentes documentales concretos y, si procede, la interacción con otros profesionales de la institución.
En definitiva, queda patente la necesidad de integrar principios de hermenéutica jurídica en los métodos de una traductología jurídica verdaderamente interdisciplinar. En el terreno profesional, la puesta en práctica de esos métodos requiere un perfil altamente especializado en el que se aúnan traducción y derecho: un traductor jurídico que realice un seguimiento riguroso de todos los aspectos normativos, formales y situacionales que se dan cita en la elaboración de los textos. El reconocimiento y la potenciación de esa labor profesional como eslabón esencial dentro de las estructuras institucionales solo pueden ser beneficiosos para la calidad y la concordancia de los instrumentos jurídicos plurilingües y, en última instancia, para la seguridad jurídica internacional.
Bibliografía
- Cao, Deborah (2010). "Judicial Interpretation of Bilingual and Multilingual Laws: A European and Hong Kong Comparison". Joanna Jemielniak y Przemyslaw Miklaszewicz (eds.) (2010). Interpretation of Law in the Global World: From Particularism to a Universal Approach. Heidelberg: Springer, 71-86.
- Condon, Bradly J. (2010). "Lost in Translation: Plurilingual Interpretation of WTO Law". Journal of International Dispute Settlement 1(1), 191–216.
- Derlén, Mattias (2009). Multilingual Interpretation of European Union Law. Alphen aan den Rijn: Kluwer Law International.
- Engberg, Jan (2002). "Legal meaning assumptions – what are the consequences for legal interpretation and legal translation?". International Journal of the Semiotics of Law 15: 375-388.
- Gémar, Jean-Claude (1995). Traduire ou l'art d'interpréter. Langue, droit et société: éléments de jurilinguistique. Tome 2: Application. Quebec: Presses de l'Université du Québec.
- González, Luis (1993). "Acuerdo sobre el arreglo". Puntoycoma 17. http://ec.europa.eu/translation/bulletins/puntoycoma/17/pyc173.htm
- Kuner, Christopher (1991). "The Interpretation of Multilingual Treaties: Comparison of Texts versus the Presumption of Similar Meaning". Comparative Law Quarterly 40(4), 953-964.
- Lo, Chang-fa (2010). "Good Faith Use of Dictionary in the Search of Ordinary Meaning under the WTO Dispute Settlement Understanding". Journal of International Dispute Settlement 1(2), 431–445.
- Naciones Unidas (1967a). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966 (Volumen I, Parte II). Nueva York: Naciones Unidas.
- — (1967b). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966 (Volumen II). Nueva York: Naciones Unidas.
- — (1969). United Nations Conference on the Law of Treaties: First Session (Vienna, 26 March - 24 May 1968) Official Records. Nueva York: Naciones Unidas.
- — (2007). La guía de la CNUDMI. Viena: Naciones Unidas.
- Nord, Christiane (1991). Text Analysis in Translation. Ámsterdam: Rodopi.
- OIT (2005). Manual para la redacción de instrumentos de la OIT. Ginebra: OIT.
- Prieto Ramos, Fernando (2009). "Interdisciplinariedad y ubicación macrotextual en traducción jurídica". Translation Journal 13(4). http://translationjournal.net/journal/50legal.htm
- — (2010). "Conciencia profesional y formación del traductor institucional del siglo XXI". Puntoycoma 120, 10-14. http://ec.europa.eu/translation/bulletins/puntoycoma/120/index_es.htm
- Robinson, William (2005). "How the European Commission drafts legislation in 20 languages". Clarity 53, 4–10.
- Šarčević, Susan (1997). New Approach to Legal Translation. La Haya: Kluwer Law International.
- Tabory, Mala (1980). Multilingualism in International Law and Institutions. Nueva York: Sijthoff & Noordhoff.
Biografía
Fernando Prieto Ramos, catedrático de Traducción en la Universidad de Ginebra, es licenciado en Traducción e Interpretación y doctor en Lingüística Aplicada por Dublin City University, donde impartió clases durante varios años. También ha realizado estudios de Derecho y cuenta con una nutrida experiencia como traductor jurado e institucional. Ha publicado diversos trabajos sobre traducción jurídica y análisis del discurso, y ha obtenido distintos premios de investigación y docencia.
Biography
Fernando Prieto Ramos, Professor of Translation at the University of Geneva, holds a degree in Translation and Interpreting, and a Ph.D. in Applied Linguistics from Dublin City University, where he taught several years. He also completed Law studies, and has extensive experience as a sworn translator and as an institutional translator. He has authored numerous publications on legal translation and discourse analysis, and has been granted various research and teaching awards.
E-mail: fernando.prieto@unige.ch